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A. 485/24
Salvamento de votoAuto A. 485/246 de marzo de 2024

Salvamento de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Juan Carlos Cortés González

Salvamento conjunto de Natalia Ángel Cabo y Juan Carlos Cortés González — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Institucional- Factor Objetivo No Es Determinante-Porte De Estupefacientes En Un Contexto De Macro Criminalidad-No Se Garantizan Los Derechos De La Colectividad Mayoritaria Y De Las Víctimas, Con Ocasión De Las Acciones De Una Organización Macro Criminal, Cuya Investigación Y Desarticulación Requiere Operaciones A Gran Escala Del Estado Colombiano.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO Y DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 485 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5017 Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la jurisdicción indígena del Resguardo Zenú del Alto San Jorge Sur Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade51

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación exponemos las razones por las cuales salvamos el voto frente al Auto 485 de 2024, por considerar que se realizó una valoración inadecuada del elemento institucional en el caso por parte de la Sala y por la conexión inmediata que hace la Corte entre narcotráfico y macrocriminalidad. A través de la referida providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, para conocer el proceso penal adelantado contra los señores Jesús Darío Abad Díaz y Eduard Elver Celada Piedrahita por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos del referido conflicto y que la jurisdicción ordinaria era la autoridad competente para conocer el asunto.

2. Nos apartamos de la decisión mayoritaria porque al realizar un análisis integral de los factores aplicables para la solución de la controversia competencial, estimamos que la valoración presentada en el auto da cuenta de la acreditación de todos los elementos del fuero indígena, incluyendo el elemento institucional, por lo que consideramos que el asunto debió asignarse a la jurisdicción especial indígena para su investigación, juzgamiento y eventual sanción.

3. En concreto, en relación con el factor institucional, como bien lo refiere la ponencia, el hecho de que en un caso se esté investigando o procesando un delito de especial nocividad como lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no implica necesariamente que el caso deba remitirse a la jurisdicción ordinaria, sino que debe estudiarse con mayor rigurosidad la institucionalidad aplicable por la comunidad.

4. En el caso concreto, la gobernadora de la comunidad hizo una exposición detallada sobre: (i) las autoridades a cargo del juzgamiento, (ii) las garantías del debido proceso, y (iii) la capacidad para hacer cumplir las eventuales condenas impuestas bajo su jurisdicción.

5. Pese a ello, la decisión mayoritaria excluye la acreditación de este elemento con base en un eventual factor de macrocriminalidad que impediría a la justicia especial indígena juzgar y adoptar medidas eficientes para la protección del bien jurídico tutelado y que es de importancia para la sociedad mayoritaria. Lo anterior, sin tener en cuenta que (i) en el caso no hay prueba o indicio en cuanto que el delito por el cual fueron capturados los procesados tenga relación con el accionar de grupos al margen de la ley; (ii) la cantidad de la sustancia incautada, si bien puede ser considerada de importancia (2 kg), no constituye en sí misma un factor objetivo que descarte la competencia de la jurisdicción especial; y (iii) si bien pueden existir reportes de prensa sobre la influencia de macrocriminalidad en la región, tal circunstancia por sí sola no implica que todos los delitos relacionados con estupefacientes estén asociados a ella.

6. Al respecto, vale la pena precisar que no existen en el expediente pruebas ni valoraciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tuvieron conocimiento del asunto, de las cuales se pueda concluir que los hechos objeto de investigación se enmarcan en un contexto de macrocriminalidad. En ese sentido, consideramos que no corresponde a la Corte acoger argumentos genéricos sobre la influencia de grupos al margen de la ley en ciertas zonas del país, en especial, por cuanto estas consideraciones exceden la competencia del juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones, en tanto corresponden al razonamiento del juez natural del asunto.

7. Adicionalmente, consideramos oportuno tener en cuenta que la vinculación casi automática entre narcotráfico y macrocriminalidad, no sólo obvia las complejas dinámicas sociales y económicas que determinan la participación de muchas personas en esta actividad en diferentes zonas del país, sino que, además, puede suponer en la práctica que la jurisdicción especial indígena no conozca estos asuntos, lo que contraría la procedencia de analizar caso a caso los conflictos conforme lo exige la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

8. A partir de lo expuesto, concluimos que la comunidad indígena demostró que cuenta con una institucionalidad robusta que permitía juzgar el caso. La explicación de la gobernadora fue clara sobre las garantías para los procesados en términos de autoridades competentes y etapas del proceso, y evidenció que el eventual cumplimiento de la condena se realizaría en centros de reflexión avalados por el INPEC, lo que evitaría la impunidad respecto de conductas reprochables tanto por la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria. En conclusión, la comunidad étnica acreditó que cuenta con poder de coerción social que permite aplicar su justicia propia, que es respetuosa del debido proceso de los investigados y que está en capacidad de utilizar su coerción para aplicar las eventuales condenas.

9. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales salvamos el voto respecto del Auto 485 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada